Introducción
- Bizkaia es un territorio histórico constitucionalmente reconocido. También es un territorio que forma parte integrante de la CCAA del País Vasco, tal como establece el EAPV. Igualmente es una provincia de régimen común, pero con una organización institucional propia y diferenciada.
- Obviamente todo ello tiene unas consecuencias y unas competencias muy singulares, que hay que analizar diferenciadamente. Las Instituciones se reconocen por las funciones y los servicios que prestan. En este sentido la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) realiza funciones y presta servicios que le están atribuidos en las normas jurídicas. Mas allá de las leyes son relevantes los traspasos de servicios que han ido recibiendo en desarrollo de su modelo institucional. De nada sirve un título competencial sin el correspondiente traspaso del servicio. Hay mil ejemplos de ello como el de la AP68.
Por vez primera recogemos en este trabajo, todas las transferencias recibidas (copiamos los links que remiten a los Boletines Oficiales) por la DFB en aplicación del Concierto Económico, el EAPV y la llamada LTH. Como principal e importante novedad están recogidas las transferencias directas del Estado a la DFB en materia de Hacienda en octubre de 1981 que son el origen de nuestra actual Hacienda Foral.
- Se trata de los traspasos de servicios al Territorio Histórico de Bizkaia. Eso son los auténticos “títulos de propiedad” del TH Bizkaia que terminan por ahora con la transferencia de la AP 68 a las Diputaciones Forales de Araba y Bizkaia. Esa transferencia da cumplimiento al reconocimiento de un título competencial recogido en el Estatuto vasco y en la disposición adicional primera de la Constitución, tal y como ha sido interpretado por doctrina del Tribunal Constitucional. En virtud de la foralidad reconocida, en el País Vasco las carreteras son de titularidad de los territorios forales.
- Previamente aludiremos al criterio del TC sobre la necesidad del traspaso de servicios como condición de pleno ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas, pese a la persistencia de situaciones anómalas en las que sigan siendo ejercitadas por el Estado competencias que no le corresponden.
- Posteriormente analizaremos la peculiar organización institucional de Euskadi marcada por la existencia de los Territorios forales reconocidos constitucional y estatutariamente, lo que supone disponer de un “núcleo intangible de la foralidad”.
- Finalmente recogeremos el listado de todas las transferencias recibidas por el TH Bizkaia.
TRANSFERENCIAS: Doctrina del TC. Se resume así: SENTENCIA 25/2015, de 19 de febrero (BOE núm. 64, de 16 de marzo de 2015)
….es doctrina muy reiterada de este Tribunal expuesta entre otras en las Sentencias núms. 25/1983, 76/1983, 87/1983, 88/1983, y 113/1983, la de que la titularidad de las competencias corresponde a las Comunidades Autónomas por obra de la Ley Orgánica por medio de la que se aprobó el Estatuto de Autonomía …[ ] y que esa atribución ipso iure de competencias debe entenderse como posibilidad de ejercicio inmediato, aunque el traspaso de servicios pueda ser condición de pleno ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas….{.y específicamente el TC dice]: ….se evite la persistencia de situaciones anómalas en las que sigan siendo ejercitadas por el Estado competencias que no le corresponden
Sistema HJ – Resolución: SENTENCIA 25/2015
….Nuestra doctrina en esta materia se encuentra sintetizada en la STC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 7, citada por ambas partes, según la cual: “respecto a la posibilidad del ejercicio transitorio por el Estado de competencias autonómicas, no puede admitirse, pues ‘como declarábamos en la STC 143/1985, es doctrina muy reiterada de este Tribunal expuesta entre otras en las Sentencias núms. 25/1983, 76/1983, 87/1983, 88/1983, y 113/1983, la de que la titularidad de las competencias corresponde a las Comunidades Autónomas por obra de la Ley Orgánica por medio de la que se aprobó el Estatuto de Autonomía, que actúa ope legiso ipso iure haciendo disponible su ejercicio por ellas, sin que exista una suerte de vacatio en las competencias atribuidas por los Estatutos, y una regla de entrada en vigor diferida de las mismas, a medida que los acuerdos de las Comisiones mixtas lo fueran permitiendo, que sólo traspasen medios materiales o personales … y que esa atribución ipso iure de competencias debe entenderse como posibilidad de ejercicio inmediato … aunque el traspaso de servicios pueda ser condición de pleno ejercicio de las competencias estatutariamente asumidas, cuando según su naturaleza sea necesario e imprescindible, caso en el cual es constitucionalmente lícito el ejercicio de las competencias por el Estado, mientras los servicios no sean transferidos’ (STC 230/2003, FJ 6)”.
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Por tanto, como hemos hecho en la STC 26/2013, de 31 de enero, FJ 9, “debemos recordar nuevamente lo que dijimos en la STC 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 8, sobre la necesidad de que, para la plena realización del orden de competencias que se desprende de la Constitución y los Estatutos de Autonomía, se evite la persistencia de situaciones anómalas en las que sigan siendo ejercitadas por el Estado competencias que no le corresponden. Como afirmamos ‘la lealtad constitucional obliga a todos (STC 209/1990, de 20 de diciembre, FJ 4) y comprende, sin duda, el respeto a las decisiones de este Alto Tribunal’.” En efecto, como también afirmamos en la STC 40/2013, de 14 de febrero, FJ 8, recogiendo lo manifestado en la STC 230/2003, de 18 de diciembre, FJ 6: “las Sentencias de este Tribunal, de las que deriva una doctrina —la doctrina constitucional—, como señala el art. 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), tienen el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE), de suerte que todos los poderes públicos, tal como prescribe el art. 87.1 LOTC, están obligados a dar cumplimiento a lo que el Tribunal Constitucional resuelva cualquiera que sea el procedimiento en que lo haya sido. Los mencionados preceptos determinan, por sí solos, una eficacia de las Sentencias de este Tribunal que no se proyecta únicamente respecto de los hechos pretéritos que fueron el objeto del proceso, sino que se extiende de algún modo hacia el futuro, por lo menos para privar de eficacia a los actos obstativos del derecho constitucional preservado, siempre que se produzca una nueva lesión del mismo derecho en vicisitudes sucesivas de la misma relación jurídica que fue enjuiciada en la Sentencia
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE EUSKADI: En 1979 se aprueba el Estatuto de Autonomía del Pais vasco (EAPV) ). Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía .Y en 1983 la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las …la llamada LTH..
1º La aprobación del Estatuto de Autonomía del País vasco (EAPV). Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía ., que recoge la singularidad foral que es una peculiaridad constitucional que se suele identificar con su derecho más paradigmático, el cual es el Concierto Económico, pero también que permite a los Territorios forales tener una organización propia formada por un legislativo (Juntas Generales) y un ejecutivo, la Diputación Foral, presidida por un Diputado General.
La organización foral se conforma tal y como expresa la STS de 22.5.2001: el Órgano Foral de representación y participación popular (las Juntas Generales) y el Órgano Ejecutivo (la Diputación Foral), Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso … – Tribunal Supremo
FJ…Quinto. – Las facultades de autoorganización que el artículo 37.3.c) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el artículo 39 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985 (por no referirnos a la Ley del Parlamento Vasco 27/1983) han reconocido a los Territorios Históricos les permiten dotarse de una estructura propia que no tiene por qué coincidir con la existente en las Diputaciones Provinciales de régimen común. De hecho, como es bien sabido, el modelo adoptado -así se observa en el caso de Vizcaya al examinar la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Vizcaya-, tras distinguir entre el Órgano Foral de representación y participación popular (las Juntas Generales) y el Órgano Ejecutivo (la Diputación Foral), incorpora para éste una estructura semejante a la existente en las administraciones central y autonómica, según la cual los órganos superiores de la Administración Foral son la Diputación Foral, organizada en Departamentos Forales, el Diputado General y los Diputados Forales, bajo cuya dirección superior se encuentran aquellos departamentos
norma foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre eleccion, or- ganizacion …
2º El entramado institucional autonómico necesitaba abundar en uno de sus aspectos más sustanciales, como era el desarrollo del art. 37 EAPV. Ello se hizo con la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las … de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, más conocida como la Ley de Territorios Históricos. (LTH), declarada constitucional por Pleno. SENTENCIA 76/1988, de 26 de abril (BOE núm. 125 de 25 de mayo de 1988)
Como señala su exposición de motivos, esta norma culmina la vertebración política de Euskadi armonizando las exigencias derivadas de una organización político-administrativa nueva con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus Territorios Históricos. Su finalidad última era “cohonestar el respeto a los derechos históricos y el deseo secular de autogobierno, desde la perspectiva de la actual situación histórica”.
3º La última gran ley institucional vasca es la , Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral, ( LCA), que desarrolla el artículo 39 EAPV al crear un órgano de carácter paritario y “supra partes” entre el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para solucionar los conflictos de competencias que pudieran suscitarse entre las instituciones de las Comunidades Autónomas y las de cada uno de sus Territorios Históricos.
4º La LTH fue analizada por la STC 76/88 Pleno. SENTENCIA 76/1988, de 26 de abril (BOE núm. 125 de 25 de mayo de 1988)
STC 76-88 II. Fundamentos jurídicos:. Aun cuando el presente recurso se dirige frente a preceptos de la Ley Vasca de Territorios Históricos que versan sobre materias diversas, los argumentos de los recurrentes en relación con todos ellos parten de una base común, consistente en afirmar que vulneran, por distintos motivos, la garantía de los derechos de los territorios forales contenida en la Disposición adicional primera de la Constitución y en el Estatuto de Autonomía del País Vasco. Resulta por tanto conveniente, para decidir sobre las cuestiones que se nos proponen, examinar, siquiera sea someramente, el significado de la mencionada Disposición adicional, y las consecuencias que de ella se derivan
FJ 2. Comienza la Disposición proclamando que «la Constitución ampara y eta los derechos históricos de los territorios forales». Viene pues a referirse a aquellos territorios integrantes de la Monarquía española que, pese a la unificación del Derecho público y de las instituciones políticas y administrativas del resto de los reinos y regiones de España, culminada en los Decretos de Nueva Planta de 1707, 1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa peculiaridad foral. Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y de Navarra. En lo que atañe a las primeras –sobre cuyos derechos históricos versa el recurso de inconstitucionalidad a resolver– sus respectivos regímenes forales se vieron afectados por la Ley confirmatoria de 25 Oct. 1839, y, posteriormente, por la Ley de 21 Jul. 1876, que vino a suprimir gran parte de las particularidades forales aún existentes, si bien las tres provincias vascongadas mantuvieron, a partir del Real Decreto de 28 Feb. 1878, que aprueba el primer Concierto Económico, un régimen fiscal propio, interrumpido respecto a Vizcaya y Guipúzcoa por el Decreto-ley de 23 Jun. 1937, pero que se mantuvo en la provincia de Alava.
5º Esta organización institucional interna ha sido estudiada y avalada por la Comisión Arbitral vasca prevista en el art 39 del EAPV en su Decisión 1/2016 con motivo de la Proposición de Ley sobre Organización Institucional Interna de Euskadi, publicada en Boletín Parlamento vasco del de 2015.) Sobre la Organización Institucional Interna de la Comunidad Autónoma del País Vasco27 de noviembre”. DECISIÓN 1/2016, de 1 de agosto de 2016, relativa a las cuestiones de competencia 1/2015, 2/2015, 3/2015, 4/2015 planteadas, respectivamente, por la Diputación Foral de Bizkaia, Juntas Generales de Álava, Diputación Foral de Gipuzkoa y Diputación Foral de Álava, en relación con la «Proposición de Ley sobre la Organización Institucional Interna de la Comunidad Autónoma del País Vasco». .
Decisión de la Comisión Arbitral 1/2016, de 1 de Agosto de 2016 …
COMPETENCIAS FORALES: TRANSFERENCIAS
1º -STC 76/88 Competencias que corresponden a los territorios históricos:
FJ 6…El contenido de esa garantía foral, que aparece así como punto de referencia obligado para la aplicación e interpretación de las disposiciones del Estatuto de Autonomía, viene expresado en su art. 37, apartados 3 y 4. Y esto se lleva a cabo en forma que en manera alguna puede considerarse «meramente enunciativa» o ejemplificativa, como mantienen los recurrentes. Por el contrario, viene a precisar dos tipos de competencias que corresponden a los territorios históricos:
- a) Competencias exclusivas que derivan directamente del Estatuto: Se trata de las especificadas nominalmente en el apartado 3, subapartados a) a e), y de las comprendidas en el primer inciso del subapartado 1), «todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto.»
- b) Competencias que habrán de precisarse a través de la actuación concreta de los poderes de la Comunidad, y que comprenden, tanto competencias exclusivas «que les sean transferidas» [art. 37.3 f)], sin que el Estatuto precise por parte de quién, como «el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las materias que el Parlamento Vasco señale» (art. 37.4).
Aparecen así definidos un núcleo intangible, por prescripción estatutaria, del contenido del régimen foral –y que resulta por tanto ser el mínimo sin el que desaparecería la misma imagen de la foralidad– y, además, un ámbito de expansión de ese régimen, que se hace depender de la actuación de otros órganos. Se contempla pues la posibilidad de transferencia o atribución de competencias adicionales al núcleo de la foralidad, competencias que pueden derivar, bien del Estatuto de Autonomía, bien de los procedimientos previstos en el art. 150.1 y 2 de la Constitución.
- a) Competencias exclusivas que derivan directamente del Estatuto: Se trata de las especificadas nominalmente en el apartado 3, subapartados a) a e), y de las comprendidas en el primer inciso del subapartado 1), «todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto.»
- b) Competencias que habrán de precisarse a través de la actuación concreta de los poderes de la Comunidad, y que comprenden, tanto competencias exclusivas «que les sean transferidas» [art. 37.3 f)], sin que el Estatuto precise por parte de quién, como «el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las materias que el Parlamento Vasco señale» (art. 37.4).
2º- Y el Artículo 37 establece:
- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.
- En todo caso tendrán competencias exclusivas dentro de sus respectivos territorios en las siguientes materias:
- a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
- b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
- c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
- d) Régimen de los bienes provinciales y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
- e) Régimen electoral municipal.
- f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que les sean transferidas.
- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo, secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas la zonas de cada territorio.
Véase Ley [PAÍS VASCO] 1/1987, 27 marzo, de elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa («B.O.P.V.» 10 abril)
LISTADO TRANSFERENCIAS: TRASPASO DE SERVICIOS A BIZKAIA
Por lo tanto, el acervo competencial del TH Bizkaia está compuesto por todas las transferencias recibidas directamente del Estado (Concierto Económico) y de la CAV que terminan por ahora con la transferencia de la AP 68, aún pendientes de traspaso de CAV a las Diputaciones Forales de Araba y Bizkaia
1º Después de la recuperación del Concierto Económico para Bizkaia y Gipuzkoa y su mantenimiento para Araba por Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto …, , renovado con vigencia indefinida por Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se … – Noticias Jurídicas, , se realizaron las siguientes traspasos o transferencias de funciones y servicios ,en 1981 y en 1997
Real Decreto 2330/1981, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la disposición transitoria cuarta del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
PDF (BOE-A-1981-24047 – 4 págs. – 290 KB)
Disposición completa PDF (BOE-A-1981-24047 – 1.386 KB)
Real Decreto 1787/1997, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla la disposición transitoria duodécima del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
PDF (BOE-A-1997-26493 – 5 págs. – 309 KB)
2.º Después de la aprobación de esa LTH se realizaron las correspondientes transferencias del Gobierno vasco a la DFB y de ésta al Gobierno vasco, cumpliendo lo establecido en esa Ley vasca. Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las … de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, más conocida como la Ley de Territorios Históricos
Aquí recogemos los links de todas esas transferencias.
REAL DECRETO 1837/1999, de 3 de diciembre, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de carreteras. PDF (BOE-A-1999-24719 – 3 págs. – 26 KB) Otros formatos BOE.es – Documento BOE-A-1999-24719
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- Real Decreto 314/2019, de 26 de abril, de ampliación de funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2769/1980, de 26 de septiembre, en materia de carreteras.
- DECRETO 71/2019, de 30 de abril, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2769/1980, de 26 de septiembre, en materia de carreteras.
José Luis Etxeberria Monasterio
Ex Letrado-Jefe de la Diputación Foral de Bizkaia