La resolución desestima un recurso interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra que reclamaba una modificación de la tributación de la compañía Iberdrola, con domicilio fiscal en Bizkaia, como distribuidora de electricidad.
La Diputación Foral de Bizkaia se opuso a tal pretensión y defendió que las empresas dedicadas a la distribución de electricidad y al transporte deben tributar por este servicio allí donde radica su domicilio fiscal, al tratarse de una actividad de transporte.
El Concierto Económico y el Convenio Económico establecen que los servicios de transporte deben considerarse localizados en el territorio donde radique el domicilio fiscal de la entidad, a efectos de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Comunidad Foral de Navarra se dirigió a la Hacienda Foral de Bizkaia reclamando que no se aplicara este criterio establecido en el Concierto Económico, entendiendo que era un transporte especial. En este caso argumentaba que se trataba de un servicio accesorio a un bien inmueble (la red de distribución), que aplica otro punto de conexión a efectos de su tributación, por lo que reclamaba a la Hacienda Foral de Bizkaia que le remitiera las cantidades que conforme a este nuevo criterio corresponderían a la Hacienda Navarra.
La Diputación Foral de Bizkaia rechazó tales pretensiones, al considerar que no eran conformes ni con el Concierto Económico ni con el Convenio Económico.
El Tribunal Supremo ha refrendado plenamente los criterios defendidos por la Hacienda Foral de Bizkaia, estimando que los servicios de transporte y distribución de electricidad son genuinos servicios de transporte y que el criterio establecido a ellos en el Concierto Económico es claro, teniendo que tributar a la hacienda correspondiente al domicilio fiscal de la entidad.
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